{"id":696,"date":"2022-03-06T18:32:23","date_gmt":"2022-03-06T18:32:23","guid":{"rendered":"https:\/\/fedecomercio.org\/?p=696"},"modified":"2022-03-06T18:32:23","modified_gmt":"2022-03-06T18:32:23","slug":"gaceta-oficial-n-6-687-extraordinario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/fedecomercio.org\/gaceta-oficial-n-6-687-extraordinario\/","title":{"rendered":"Gaceta Oficial N\u00b0 6.687 Extraordinario. Ley de Reforma Parcial del\u00a0\u00a0 Decreto\u00a0\u00a0 con\u00a0\u00a0 Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras."},"content":{"rendered":"\n

SUMARIO<\/h1>\n\n\n\n

ASAMBLEA NACIONAL<\/strong><\/strong><\/p>\n\n\n\n

Ley de Reforma Parcial del   Decreto   con   Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras.<\/strong><\/h2>\n\n\n\n

ASAMBLEA NACIONAL<\/p>\n\n\n\n

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REP\u00daBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<\/strong> Decreta<\/h5>\n\n\n\n

La siguiente, <\/p>\n\n\n\n

LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS<\/strong><\/h3>\n\n\n\n

Art\u00edculo 1. <\/strong>Se modifica el art\u00edculo 4, en la forma siguiente:<\/p>\n\n\n\n

Sujetos Pasivos<\/strong><\/h5>\n\n\n\n

Art\u00edculo 4. <\/strong>Son contribuyentes de este impuesto:<\/p>\n\n\n\n

  1. Las personas jur\u00eddicas y las entidades econ\u00f3micas sin personalidad jur\u00eddica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.<\/li>
  2. Las personas jur\u00eddicas y las entidades econ\u00f3micas sin personalidad jur\u00eddica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan sin mediaci\u00f3n de instituciones financieras. Se entiende por cancelaci\u00f3n la compensaci\u00f3n, novaci\u00f3n y condonaci\u00f3n de deudas.<\/li>
  3. Las personas jur\u00eddicas y las entidades econ\u00f3micas sin personalidad jur\u00eddica, vinculadas jur\u00eddicamente a una persona jur\u00eddica o entidad econ\u00f3mica sin personalidad jur\u00eddica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediaci\u00f3n de instituciones financieras.<\/li>
  4. Las personas naturales, jur\u00eddicas y entidades econ\u00f3micas sin personalidad jur\u00eddica, que sin estar vinculadas jur\u00eddicamente a una persona jur\u00eddica o entidad econ\u00f3mica sin personalidad jur\u00eddica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediaci\u00f3n de instituciones financieras.<\/li>
  5. Las personas naturales, jur\u00eddicas y las entidades econ\u00f3micas sin personalidad jur\u00eddica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el pa\u00eds, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, dentro del sistema bancario nacional, sin intermediaci\u00f3n de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las pol\u00edticas, autorizaciones excepcionales y par\u00e1metros establecidos por el Banco Central de Venezuela.<\/li>
  6. Las personas naturales, jur\u00eddicas y las entidades econ\u00f3micas sin personalidad jur\u00eddica, por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de curso legal en el pa\u00eds, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, sin mediaci\u00f3n de instituciones financieras.<\/li><\/ol>\n\n\n\n

    Art\u00edculo 2. <\/strong>Se modifica el art\u00edculo 8, en la forma siguiente:<\/p>\n\n\n\n

    Exenciones<\/strong><\/em><\/h5>\n\n\n\n

          <\/p>\n\n\n\n

    Art\u00edculo 8. <\/strong>Est\u00e1n exentos del pago de este impuesto:<\/p>\n\n\n\n

    1. La Rep\u00fablica y dem\u00e1s entes pol\u00edtico territoriales.<\/li>
    2. El Banco Central De Venezuela.<\/li>
    3. Las entidades de car\u00e1cter p\u00fablico  con o sin fines empresariales, calificadas como sujetos pasivos especiales.<\/li>
    4. Las operaciones cambiarias realizadas por un operador cambiario debidamente autorizado.<\/li>
    5. El primer endoso que se realice en cheques, valores, dep\u00f3sitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable.<\/li>
    6. Los d\u00e9bitos que generen la compra, venta   y   transferencia de la custodia en t\u00edtulos valores emitidos o avalados por la Rep\u00fablica o el Banco Central de Venezuela, as\u00ed como los d\u00e9bitos o retiros relacionados con la liquidaci\u00f3n del capital o intereses de los mismos y los t\u00edtulos negociados en la bolsa agr\u00edcola y la bolsa de valores.<\/li>
    7. Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. Esta exenci\u00f3n no se aplica a las cuentas con m\u00e1s de un o una titular.<\/li>
    8. Los   d\u00e9bitos   en   cuentas   corrientes   de   misiones diplom\u00e1ticas o consulares y de sus funcionarios extranjeros o funcionarias extranjeras acreditados o acreditadas en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/li>
    9. Los d\u00e9bitos en cuenta por transferencias o emisi\u00f3n de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional.<\/li>
    10. Los d\u00e9bitos o retiros realizados en las cuentas de la C\u00e1mara de Compensaci\u00f3n Bancaria, las cuentas de compensaci\u00f3n de tarjetas de cr\u00e9dito, las cuentas de corresponsal\u00eda nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca<\/li>
    11. La compra-venta de efectivo en la cuenta \u00fanica mantenida en el Banco Central de Venezuela, por los Bancos y otras Instituciones Financieras.<\/li><\/ol>\n\n\n\n

      La exenci\u00f3n prevista en los numerales 5 al 11 de este art\u00edculo aplica exclusivamente para las transacciones realizadas en moneda de curso legal o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n\n\n\n

      Art\u00edculo 3. <\/strong>Se modifica el art\u00edculo 13, en la forma siguiente:<\/p>\n\n\n\n

      Al\u00edcuota Impositiva<\/em><\/strong><\/h5>\n\n\n\n

      Art\u00edculo 13. <\/strong>El al\u00edcuota general aplicable a la base imponible correspondiente ser\u00e1 establecida por el Ejecutivo Nacional y estar\u00e1 comprendida entre un l\u00edmite m\u00ednimo de cero por ciento (0%) y un m\u00e1ximo de dos por ciento (2%), salvo para las transacciones realizadas por los contribuyentes se\u00f1alados en los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 4 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n

      Se aplicar\u00e1 una al\u00edcuota a las transacciones realizadas por los contribuyentes se\u00f1alados en el numeral 5 del art\u00edculo 4 de esta Ley que ser\u00e1 establecida por el Ejecutivo Nacional, y estar\u00e1 comprendida entre un l\u00edmite m\u00ednimo de dos por ciento (2%) y un m\u00e1ximo de ocho por ciento (8%).<\/p>\n\n\n\n

      La al\u00edcuota para las transacciones efectuadas por los contribuyentes se\u00f1alados en el numeral 6 del art\u00edculo 4 de esta Ley ser\u00e1 establecida por el Ejecutivo Nacional, y estar\u00e1 comprendida entre un l\u00edmite m\u00ednimo de dos por ciento (2%) y un m\u00e1ximo de veinte por ciento (20%).<\/p>\n\n\n\n

      Art\u00edculo 4. <\/strong>Se modifica el art\u00edculo 14, en la forma siguiente:<\/p>\n\n\n\n

      Obligaci\u00f3n Tributaria<\/strong><\/h5>\n\n\n\n

      Art\u00edculo 14. <\/strong>El monto de la obligaci\u00f3n tributaria a pagar ser\u00e1 el que resulte de aplicar la al\u00edcuota impositiva establecida en el art\u00edculo anterior, a la base imponible.<\/p>\n\n\n\n

      Art\u00edculo 5<\/strong>. Se modifica el art\u00edculo 16, en la forma siguiente.<\/p>\n\n\n\n

      Declaraci\u00f3n y el Pago<\/strong><\/h5>\n\n\n\n

      Art\u00edculo 16. <\/strong>Los contribuyentes y los responsables, seg\u00fan el caso, deben declarar y pagar el impuesto previsto en esta Ley, conforme a  las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n

      1. Cada d\u00eda, el impuesto que recae sobre los d\u00e9bitos efectuados en cuentas de bancos u otras instituciones financieras<\/li>
      2. Conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la cancelaci\u00f3n de deudas mediante el pago u otros mecanismos de extinci\u00f3n, sin mediaci\u00f3n de bancos u otras instituciones financieras<\/li><\/ol>\n\n\n\n

        Par\u00e1grafo \u00fanico: <\/strong>La declaraci\u00f3n y pago del impuesto previsto en esta Ley debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administraci\u00f3n Tributaria Nacional mediante Providencia Administrativa de car\u00e1cter general.<\/p>\n\n\n\n

        Art\u00edculo 6. <\/strong>Se modifica el art\u00edculo 20, en la forma siguiente: <\/p>\n\n\n\n

        Forma de las Declaraciones<\/em><\/strong><\/h5>\n\n\n\n

        Art\u00edculo 20. <\/strong>Las declaraciones que se requieran, conforme a las Providencias Administrativas que al efecto dicte la Administraci\u00f3n Tributaria Nacional, deber\u00e1n ser elaboradas en los formularios y bajo las especificaciones t\u00e9cnicas publicadas por \u00e9sta en su Portal Fiscal.<\/p>\n\n\n\n

        Art\u00edculo 7: <\/strong>Se modifica el art\u00edculo 22, en la forma siguiente:<\/p>\n\n\n\n


        Sanciones<\/strong><\/em><\/h5>\n\n\n\n

        Art\u00edculo 22.  <\/strong>El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, ser\u00e1 sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual dicta el C\u00f3digo Org\u00e1nico Tributario.<\/p>\n\n\n\n

        Art\u00edculo 8: <\/strong>Se agrega un Cap\u00edtulo VII de las Disposiciones Transitorias y Finales. <\/p>\n\n\n\n

        Art\u00edculo 9: <\/strong>Se agrega un art\u00edculo 23 en la forma siguiente:<\/p>\n\n\n\n

        Art\u00edculo 23. <\/strong>El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de pol\u00edtica fiscal aplicables de conformidad con la situaci\u00f3n coyuntural, sectorial y  regional de la econom\u00eda del pa\u00eds, podr\u00e1 exonerar total o parcialmente del impuesto previsto en esta Ley a las transacciones realizadas por  determinados sujetos, segmentos o sectores econ\u00f3micos del pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n

        Los decretos de exoneraci\u00f3n que se dicten en ejecuci\u00f3n de esta norma deber\u00e1n se\u00f1alar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de lograr las finalidades de pol\u00edtica fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.<\/p>\n\n\n\n

        En todo caso, la exoneraci\u00f3n concedida a las transacciones realizadas por los contribuyentes se\u00f1alados en los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 4 de esta Ley ser\u00e1 igualmente otorgada a las transacciones realizadas en moneda de curso legal en el pa\u00eds o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n\n\n\n

        Art\u00edculo 10: <\/strong>Se agrega un art\u00edculo 24 en la forma siguiente:<\/p>\n\n\n\n

        Art\u00edculo 24. <\/strong>Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una al\u00edcuota distinta, se fija la al\u00edcuota en dos por ciento (2%) para las transacciones realizadas por los contribuyentes se\u00f1alados en los numerales 1 al 4 del art\u00edculo 4 de esta Ley y en tres por ciento (3%) para las transacciones efectuadas por los contribuyentes se\u00f1alados en los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 4 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n

        Art\u00edculo 11: <\/strong>Se agrega un art\u00edculo 25 en la forma siguiente:<\/p>\n\n\n\n

        Art\u00edculo 25. <\/strong>Esta Ley entrar\u00e1 en vigencia a los treinta (30) d\u00edas continuos siguientes a su publicaci\u00f3n en la Gaceta Oficial de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n\n\n\n

        Art\u00edculo 12: <\/strong>Se agrega un art\u00edculo 26 en la forma siguiente:<\/p>\n\n\n\n

        Art\u00edculo 26. <\/strong>El Servicio Nacional de Administraci\u00f3n Aduanera y Tributaria (SENIAT), podr\u00e1 realizar determinaciones de oficio  del  impuesto establecido en esta Ley, sobre base cierta o sobre base presuntiva, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el C\u00f3digo Org\u00e1nico Tributario.<\/p>\n\n\n\n

        Art\u00edculo 13: <\/strong>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, impr\u00edmase en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras con las reformas aqu\u00ed sancionadas, y en el correspondiente texto \u00edntegro sustit\u00fayanse los t\u00e9rminos \u201cDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley\u201d por \u201cLey\u201d, corr\u00edjase la enumeraci\u00f3n de los art\u00edculos y sustit\u00fayanse las fechas, firmas y dem\u00e1s datos a que hubiere lugar.<\/p>\n\n\n\n

        LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REP\u00daBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<\/strong><\/h4>\n\n\n\n
        Decreta<\/strong><\/h5>\n\n\n\n

        la siguiente, <\/p>\n\n\n\n

        LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS<\/strong><\/h5>\n\n\n\n
        CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/h5>\n\n\n\n
        DISPOSICIONES GENERALES<\/strong><\/h5>\n\n\n\n
        Objeto<\/em><\/strong><\/h5>\n\n\n\n

        Art\u00edculo 1. <\/strong>Esta Ley tiene por objeto la creaci\u00f3n de un impuesto que grava las grandes transacciones financieras, en los t\u00e9rminos previstos en esta Ley.<\/p>\n\n\n\n

        Competencia <\/em><\/strong><\/h5>\n\n\n\n

        Art\u00edculo 2. <\/strong>La administraci\u00f3n, recaudaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n y control del impuesto a que se refiere esta Ley, corresponde al Poder P\u00fablico Nacional.<\/p>\n\n\n\n

        CAP\u00cdTULO II IMPUESTO<\/strong><\/h5>\n\n\n\n
        Hecho Imponible<\/em><\/strong><\/h5>\n\n\n\n

        Art\u00edculo 3. <\/strong>Constituyen hechos imponibles de este impuesto:<\/p>\n\n\n\n

        1. Los d\u00e9bitos en cuentas bancarias, de corresponsal\u00eda, dep\u00f3sitos en custodia o en cualquier otra clase de dep\u00f3sitos a la vista, fondos de activos l\u00edquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en bancos y otras instituciones financieras.<\/li>
        2. La cesi\u00f3n de cheques, valores, dep\u00f3sitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable, a partir del segundo endoso.<\/li>
        3. La adquisici\u00f3n de cheques de gerencia en efectivo.<\/li>
        4. Las operaciones activas efectuadas por bancos y otras instituciones financieras entre ellas mismas, y que tengan plazos no inferiores a dos (02) d\u00edas h\u00e1biles bancarios.<\/li>
        5. La transferencia de valores en custodia entre distintos titulares, aun cuando no exista un desembolso a trav\u00e9s de una cuenta.<\/li>
        6. La cancelaci\u00f3n de deudas efectuadas sin mediaci\u00f3n del sistema financiero, por el pago u otro medio de extinci\u00f3n.<\/li>
        7. Los d\u00e9bitos en cuentas que conformen sistemas de pagos organizados privados, no operados por el Banco Central de Venezuela y distintos del Sistema Nacional de Pagos.<\/li>
        8. Los d\u00e9bitos en cuentas para pagos transfronterizos.<\/li><\/ol>\n\n\n\n
          Sujetos Pasivos<\/em><\/strong><\/h5>\n\n\n\n

          Art\u00edculo 4. <\/strong>Son contribuyentes de este impuesto:<\/p>\n\n\n\n

          1. Las personas jur\u00eddicas y las entidades econ\u00f3micas sin personalidad jur\u00eddica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.<\/li>
          2. Las personas jur\u00eddicas y las entidades econ\u00f3micas sin personalidad jur\u00eddica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan sin mediaci\u00f3n de instituciones financieras. Se entiende por cancelaci\u00f3n la compensaci\u00f3n, novaci\u00f3n y condonaci\u00f3n de deudas.<\/li>
          3. Las personas jur\u00eddicas y las entidades econ\u00f3micas sin personalidad jur\u00eddica, vinculadas jur\u00eddicamente a una persona jur\u00eddica o entidad econ\u00f3mica sin personalidad jur\u00eddica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediaci\u00f3n de instituciones financieras.<\/li>
          4. Las personas naturales, jur\u00eddicas y entidades econ\u00f3micas sin personalidad jur\u00eddica, que sin estar vinculadas jur\u00eddicamente a una persona jur\u00eddica o entidad econ\u00f3mica sin personalidad jur\u00eddica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediaci\u00f3n de instituciones financieras.<\/li>
          5. Las personas naturales, jur\u00eddicas y las entidades econ\u00f3micas sin personalidad jur\u00eddica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el pa\u00eds, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, dentro del sistema bancario nacional, sin intermediaci\u00f3n de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las pol\u00edticas, autorizaciones excepcionales y par\u00e1metros establecidos por el Banco Central de Venezuela.<\/li>
          6. Las personas naturales, jur\u00eddicas y las entidades econ\u00f3micas sin personalidad jur\u00eddica, por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de curso legal en el pa\u00eds, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, sin mediaci\u00f3n de instituciones financieras.<\/li><\/ol>\n\n\n\n
            Obligaci\u00f3n de pago del impuesto <\/em><\/strong><\/h5>\n\n\n\n

            Art\u00edculo 5. <\/strong>La obligaci\u00f3n de pagar el impuesto subsistir\u00e1 aunque el registro del d\u00e9bito origine la cancelaci\u00f3n de la cuenta o deuda correspondiente, en cuyo caso tal cancelaci\u00f3n solo podr\u00e1 hacerse previo pago del impuesto respectivo.<\/p>\n\n\n\n

            Sistemas Organizados de Pagos <\/em><\/strong><\/h5>\n\n\n\n

            Art\u00edculo 6. <\/strong>El Banco Central de Venezuela y los regentes de los sistemas organizados de pago, incluido el Sistema Nacional de Pagos, se abstendr\u00e1n de procesar transferencias o cargos en cuentas en los que no se ordene simult\u00e1nea y preferentemente la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto que recaiga sobre tales operaciones.<\/p>\n\n\n\n

            Agentes de Retenci\u00f3n o Percepci\u00f3n <\/em><\/strong><\/h5>\n\n\n\n

            Art\u00edculo 7. <\/strong>La Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 designar agentes de retenci\u00f3n o percepci\u00f3n del impuesto establecido en esta Ley a quienes intervengan en actos u operaciones en los cuales est\u00e9n en condiciones de efectuar por s\u00ed o por interpuesta persona, la retenci\u00f3n o percepci\u00f3n del impuesto aqu\u00ed previsto.<\/p>\n\n\n\n

            CAP\u00cdTULO III<\/strong><\/h3>\n\n\n\n

            EXENCIONES<\/strong><\/p>\n\n\n\n

            Exenciones<\/em><\/strong><\/h4>\n\n\n\n

            Art\u00edculo 8. <\/strong>Est\u00e1n exentos del pago de este impuesto:<\/p>\n\n\n\n

            1.  La Rep\u00fablica y dem\u00e1s entes pol\u00edtico territoriales.<\/p>\n\n\n\n

            2.  El Banco Central de Venezuela.<\/p>\n\n\n\n

            3. Las entidades de car\u00e1cter p\u00fablico con o sin fines empresariales, calificadas como sujetos pasivos especiales.<\/p>\n\n\n\n

            4. Las operaciones cambiarias realizadas por un operador cambiario debidamente autorizado.<\/p>\n\n\n\n

            5. El primer endoso que se realice en cheques, valores, dep\u00f3sitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable.<\/p>\n\n\n\n

            6. Los d\u00e9bitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en t\u00edtulos valores emitidos o avalados por la Rep\u00fablica o el Banco Central de Venezuela, as\u00ed como los d\u00e9bitos o retiros relacionados con la liquidaci\u00f3n del capital o intereses de los mismos y los t\u00edtulos negociados en la bolsa agr\u00edcola y la bolsa de valores.<\/p>\n\n\n\n

            7. Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. Esta exenci\u00f3n no se aplica a las cuentas con m\u00e1s de un o una titular.<\/p>\n\n\n\n

            8. Los d\u00e9bitos en cuentas corrientes de misiones diplom\u00e1ticas o consulares y de sus funcionarios extranjeros o funcionarias extranjeras acreditados o acreditadas en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n\n\n\n

            9. Los d\u00e9bitos en cuenta por transferencias o emisi\u00f3n de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional.<\/p>\n\n\n\n

            10. Los d\u00e9bitos o retiros realizados en las cuentas de la C\u00e1mara de Compensaci\u00f3n Bancaria, las cuentas de compensaci\u00f3n de tarjetas de cr\u00e9dito, las cuentas de corresponsal\u00eda nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca.<\/p>\n\n\n\n

            11. La compra-venta de efectivo en la cuenta \u00fanica mantenida en el Banco Central de Venezuela, por los Bancos y otras Instituciones Financieras.<\/p>\n\n\n\n

            La exenci\u00f3n prevista en los numerales 5 al 11 de este art\u00edculo aplica exclusivamente para las transacciones realizadas en moneda de curso legal o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n\n\n\n

            Pagos derivados de la relaci\u00f3n de trabajo <\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n

            Art\u00edculo 9. <\/strong>En los casos de cuentas bancarias abiertas para el pago de n\u00f3mina de salarios, jubilaciones, pensiones y dem\u00e1s remuneraciones similares derivadas de una relaci\u00f3n de trabajo actual o anterior, los deudores o deudoras, pagadores o pagadoras, no podr\u00e1n trasladar a los trabajadores o trabajadoras, jubilados o jubiladas, pensionados o pensionadas, el monto del impuesto que soporten al pagar dichas contraprestaciones.<\/p>\n\n\n\n

            Temporalidad <\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n

            Art\u00edculo 10. <\/strong>Se entienden ocurridos los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligaci\u00f3n tributaria el momento en que se efect\u00fae el d\u00e9bito en la cuenta o se cancele la deuda, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n\n\n\n

            Territorialidad <\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n

            Art\u00edculo 11. <\/strong>El d\u00e9bito en cuentas bancarias o la cancelaci\u00f3n de deudas, estar\u00e1 gravado con el impuesto establecido en esta Ley, cuando:<\/p>\n\n\n\n

            1. Alguna de las causas que lo origina ocurre o se sit\u00faa dentro del territorio nacional, incluso en los casos que se trate de prestaciones de servicios generados, contratados, perfeccionados o pagados en el exterior, y aunque el prestador o prestadora del servicio no se encuentre en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/li>
            2. Se trate de pagos por la realizaci\u00f3n de actividades en el exterior vinculadas con la importaci\u00f3n de bienes o servicios y los que se obtengan por asistencia t\u00e9cnica o servicios tecnol\u00f3gicos utilizados en el territorio nacional.<\/li>
            3. La actividad que genera el servicio sea desarrollada en el territorio nacional, independientemente del lugar donde \u00e9ste se utilice.<\/li><\/ol>\n\n\n\n

              CAP\u00cdTULO IV <\/strong><\/h4>\n\n\n\n
              AL\u00cdCUOTA<\/strong><\/h5>\n\n\n\n

              Base Imponible <\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n

              Art\u00edculo 12. <\/strong>La base imponible estar\u00e1 constituida por el importe total de cada d\u00e9bito en cuenta u operaci\u00f3n gravada.<\/p>\n\n\n\n

              En los casos de cheques de gerencia, la base imponible estar\u00e1 constituida por el importe del cheque.<\/p>\n\n\n\n

              Al\u00edcuota Impositiva<\/em><\/strong><\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n

              Art\u00edculo 13. <\/strong>La al\u00edcuota general aplicable a la base imponible correspondiente ser\u00e1 establecida por el Ejecutivo Nacional y estar\u00e1 comprendida entre un l\u00edmite m\u00ednimo de cero por ciento (0%) y un m\u00e1ximo de dos por ciento (2%), salvo para las transacciones realizadas por los contribuyentes se\u00f1alados en los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 4 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n

              Se aplicar\u00e1 una al\u00edcuota a las transacciones realizadas por los contribuyentes se\u00f1alados en el numeral 5 del art\u00edculo 4 de esta Ley que ser\u00e1 establecida por el Ejecutivo Nacional, y estar\u00e1 comprendida entre un l\u00edmite m\u00ednimo de dos por ciento (2%) y un m\u00e1ximo de ocho por ciento (8%). La al\u00edcuota para las transacciones efectuadas por los contribuyentes se\u00f1alados en el numeral 6 del art\u00edculo 4 de esta Ley ser\u00e1 establecida por el Ejecutivo Nacional, y estar\u00e1 comprendida entre un l\u00edmite m\u00ednimo de dos por ciento (2%) y un m\u00e1ximo de veinte por ciento (20%).<\/p>\n\n\n\n

              Obligaci\u00f3n Tributaria <\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n

              Art\u00edculo 14. <\/strong>El monto de la obligaci\u00f3n tributaria a pagar ser\u00e1 el que resulte de aplicar la al\u00edcuota impositiva establecida en el art\u00edculo anterior, a la base imponible.<\/p>\n\n\n\n

              Per\u00edodo de Imposici\u00f3n <\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n

              Art\u00edculo 15. <\/strong>El impuesto establecido en esta Ley ser\u00e1 determinado por per\u00edodos de imposici\u00f3n de un (1) d\u00eda.<\/p>\n\n\n\n

              CAP\u00cdTULO V<\/strong><\/h4>\n\n\n\n
              DECLARACI\u00d3N,<\/strong> <\/strong>PAGO Y LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO<\/strong><\/strong><\/h5>\n\n\n\n

              Declaraci\u00f3n y el Pago <\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n

              Art\u00edculo 16. <\/strong>Los contribuyentes y los responsables, seg\u00fan el caso, deben declarar y pagar el impuesto previsto en esta Ley, conforme a las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n

              1. Cada d\u00eda, el impuesto que recae sobre los d\u00e9bitos efectuados en cuentas de bancos u otras instituciones financieras.<\/li>
              2. Conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la cancelaci\u00f3n de deudas mediante el pago u otros mecanismos de extinci\u00f3n, sin mediaci\u00f3n de bancos u otras instituciones financieras.<\/li><\/ol>\n\n\n\n

                Par\u00e1grafo \u00fanico: <\/strong>La declaraci\u00f3n y pago del impuesto previsto en esta Ley debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administraci\u00f3n Tributaria Nacional mediante Providencia Administrativa de car\u00e1cter general.<\/p>\n\n\n\n

                Transferencia de Fondos <\/em>Art\u00edculo 17. <\/strong>Los impuestos pagados o enterados conforme a esta Ley, en calidad de contribuyente, de agente de retenci\u00f3n o de percepci\u00f3n, ser\u00e1n transferidos el mismo d\u00eda de su recepci\u00f3n, por las entidades receptoras de Fondos Nacionales, a la cuenta que a tal efecto se\u00f1ale el Ministerio con competencia en materia de finanzas, a trav\u00e9s de la Oficina Nacional del Tesoro.<\/p>\n\n\n\n

                La Administraci\u00f3n Tributaria Nacional dictar\u00e1, mediante Providencia Administrativa de car\u00e1cter general, las normas necesarias para el control bancario de la recaudaci\u00f3n de este impuesto.<\/p>\n\n\n\n

                De la no deducibilidad del impuesto <\/em><\/strong>Art\u00edculo 18. <\/strong>El impuesto previsto en esta Ley no ser\u00e1 deducible del Impuesto sobre la Renta.<\/p>\n\n\n\n

                CAP\u00cdTULO VI <\/h4>\n\n\n\n
                DEBERES FORMALES<\/h5>\n\n\n\n

                Obligaci\u00f3n de Suministro de Informaci\u00f3n <\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n

                Art\u00edculo 19. <\/strong>Los sujetos pasivos del impuesto establecido en esta Ley, deben mantener y entregar a la Administraci\u00f3n Tributaria Nacional, cuando \u00e9sta lo requiera, reportes detallados de las cuentas bancarias o contables, seg\u00fan corresponda, en los cuales se refleje el monto del impuesto pagado o retenido, si fuere el caso; ello sin perjuicio de los registros y dem\u00e1s procesos bancarios establecidos para el adecuado control del impuesto previsto en esta Ley.<\/p>\n\n\n\n

                Forma de las Declaraciones <\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n

                Art\u00edculo 20. <\/strong>Las declaraciones que se requieran, conforme a las Providencias Administrativas que al efecto dicte la Administraci\u00f3n Tributaria Nacional, deber\u00e1n ser elaboradas en los formularios y bajo las especificaciones t\u00e9cnicas publicadas por \u00e9sta en su Portal Fiscal.<\/p>\n\n\n\n

                Registro de D\u00e9bito <\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n

                Art\u00edculo 21. <\/strong>El impuesto causado en virtud de la presente Ley deber\u00e1 registrarse como d\u00e9bito en la cuenta bancaria respectiva. En los casos que no se trate de d\u00e9bitos en cuenta bancaria ser\u00e1 registrado en cuentas de orden.<\/p>\n\n\n\n

                Sanciones <\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n

                Art\u00edculo 22. <\/strong>El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, ser\u00e1 sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual dicta el C\u00f3digo Org\u00e1nico Tributario.<\/p>\n\n\n\n

                CAP\u00cdTULO VII<\/strong><\/h4>\n\n\n\n
                DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<\/strong><\/h5>\n\n\n\n

                Art\u00edculo 23. <\/strong>El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de pol\u00edtica fiscal aplicables de conformidad con la situaci\u00f3n coyuntural, sectorial y regional de la econom\u00eda del pa\u00eds, podr\u00e1 exonerar total o parcialmente del impuesto previsto en esta Ley a las transacciones realizadas por determinados sujetos, segmentos o sectores econ\u00f3micos del pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n

                Los decretos de exoneraci\u00f3n que se dicten en ejecuci\u00f3n de esta norma deber\u00e1n se\u00f1alar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de lograr las finalidades de pol\u00edtica fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.<\/p>\n\n\n\n

                En todo caso, la exoneraci\u00f3n concedida a las transacciones realizadas por los contribuyentes se\u00f1alados en los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 4 de esta Ley ser\u00e1 igualmente otorgada a las transacciones realizadas en moneda de curso legal en el pa\u00eds o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n\n\n\n

                Art\u00edculo 24. <\/strong>Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una al\u00edcuota distinta, se fija la al\u00edcuota en dos por ciento (2%) para las transacciones realizadas por los contribuyentes se\u00f1alados en los numerales 1 al 4 del art\u00edculo 4 de esta Ley y en tres por ciento (3%) para las transacciones efectuadas por los contribuyentes se\u00f1alados en los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 4 de esta Ley.<\/p>\n\n\n\n

                Art\u00edculo 25. <\/strong>Esta Ley entrar\u00e1 en vigencia a los treinta (30) d\u00edas continuos siguientes a su publicaci\u00f3n en la Gaceta Oficial de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n\n\n\n

                Art\u00edculo 26. <\/strong>El Servicio Nacional de Administraci\u00f3n Aduanera y Tributaria (SENIAT), podr\u00e1 realizar determinaciones de oficio del impuesto establecido en esta Ley, sobre base cierta o sobre base presuntiva, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el C\u00f3digo Org\u00e1nico Tributario. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los tres d\u00edas del mes de febrero del dos mil veintid\u00f3s. A\u00f1os 211\u00b0 de la Independencia, 162\u00b0 de la Federaci\u00f3n y 23\u00b0 de la Revoluci\u00f3n Bolivariana.<\/p>\n\n\n\n

                \"\"<\/figure><\/div>\n\n\n\n
                Promulgaci\u00f3n de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES<\/strong> TRANSACCIONES FINANCIERAS<\/strong>, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/h5>\n\n\n\n

                Dado en Caracas, a los veinticinco d\u00edas del mes de febrero de dos mil veintid\u00f3s. A\u00f1os 211\u00b0 de la Independencia, 162\u00b0 de la Federaci\u00f3n y 23\u00b0 de la Revoluci\u00f3n Bolivariana.<\/p>\n\n\n\n

                C\u00famplase, <\/p>\n\n\n\n

                (L.S.)<\/p>\n\n\n\n

                \"\"<\/figure><\/div>\n\n\n\n